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Nueva IPPC: Informe Base de Suelos y Contaminación Historica

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(@Pablo_Mtnez)
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Honorable Member Customer
 

Buenos días,

Por si os sirve, en la Región de Murcia se ha publicado

Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente por la que se aprueban las instrucciones orientativas sobre la aplicación y el contenido mínimo del informe base para la actualización y tramitación de Autorizaciones Ambientales Integradas conforme a la Ley 5/2013 que modifica la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrado de la Contaminación

Se puede descargar aquí
http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=2729&IDTIPO=100&RASTRO=c250$m

http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=98983&IDTIPO=60&RASTRO=c511$m


Pablo Mtnez
Ambientólogo UMH
Colaborador de CienciasAmbientales.com y ForosAmbientales.com

----
http://www.youtube.com/watch?v=JYdp36bA-hU

 
Respondido : 15/10/2013 7:46 am
(@Crocidura_russula)
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Estimable Member
 

No dicen nada que no hayamos comentado...

.) En renovación de AAIs de actividades contempladas en el RD9/2005 (CNAEs según anexos, >10tn/año de materias peligrosas, depósitos de combustible >50.000 l & >300.000 l/año), algo similar a un IPS (Anexo II.A de la Instrucción) pero algo más exhaustivo, además del IPS.
.) En renovación de AAIs de actividades NO contempladas en el RD9/2005, ese algo similar a un IPS (Anexo II.A de la Instrucción) pero más exhaustivo.

.) En AAIs de nuevas instalaciones contempladas en el RD9/2005, ese algo similar a un IPS (Anexo II.A de la Instrucción) pero más exhaustivo y una investigación denominada "ANÁLISIS SOBRE LA CALIDAD QUÍMICA DEL SUELO Y DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS" (Anexo II.B de la Instrucción), aunque la CCAA puede darlo por realizado si considera que lo requerido se ha incluído en la documentación presentada para tramitar la AAI (Art. 3.6 del RD9/2005).
.) En AAIs de nuevas instalaciones NO contempladas en el RD9/2005, ese algo similar a un IPS (Anexo II.A de la Instrucción) pero más exhaustivo y una investigación denominada "ANÁLISIS SOBRE LA CALIDAD QUÍMICA DEL SUELO Y DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS" (Anexo II.B de la Instrucción).

Pero...

1. La elaboración de ese "algo similar a un IPS" sigue dejándolo en manos del propio interesado.
2. No establece requerimiento alguno respecto a la "intensidad" del diseño de muestreo (matrices a controlar, nº/distribución/ubicación de PDMs, profundidades, nº de muestras a tomar/analizar por PDM, analitos/contaminantes...).
3. No establece requerimiento alguno respecto a la "calidad" de la ejecución de la investigación (entidad de inspección 17020, "independencia" respecto al interesado....). O sea, la podrían hacer los trabajadores de la propia actividad interesada...

Así pues vamos a hacer predicciones nostradámicas:
1. Las investigaciones van a ser "ridículas" en cuanto a diseño de muestreo, y hasta es posible que las ejecuten los propios interesados (como mucho subcontratando ejecución de sondeos, instalación de piezómetros y análisis de las muestras) para no tener que contratar (ni pagar) a ningún especialista en suelos contaminados y para poder hacer lo que les venga en gana en la toma de muestras, lo cual nos lleva a la siguiente predicción...
2. Con un nº ridículamente bajo de PDMs, muestras y análisis, curiosamente se van a encontrar bastantes afecciones que, si bien no implican que el suelo llegue a estar contaminado (riesgos inaceptables para los seres humanos y/o los ecosistemas) ni por lo tanto impidan el uso del suelo para actividades industriales, si que establezcan un nivel de base de "suelo alterado" de manera que al cese puedan argumentar que "parte o la totalidad de eso ya estaba ahí antes de entrar yo...".

Conclusiones: a los propietarios de los suelos que no vaya a ser también los propietarios de la actividad, les interesará mucho que la Investigación se haga "bien" (por una entidad acreditada y con experiencia)


 
Respondido : 15/10/2013 11:06 pm
(@Delphinus_Delphi)
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A propósito este sábado se ha publicado ya en el BOE el Reglamento de Desarrollo de la Ley...

Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-10949

A propósito de suelos:

"Los requisitos de control de emisiones mencionados en el artículo 22.1.e) de la
Ley 16/2002, de 1 de julio, se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre
monitorización recogidas en las conclusiones relativas a las MTD, y su frecuencia de
medición periódica será fijada por el órgano competente en la autorización para cada
instalación o bien a nivel sectorial en la correspondiente normativa aplicable a cada uno
de los sectores industriales. No obstante, el control periódico se efectuará como mínimo
cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos
que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación
."


 
Respondido : 21/10/2013 6:06 pm
(@Pablo_Mtnez)
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Honorable Member Customer
 

Buenas,

Publicadas las orientaciones para INFORME DE SITUACIÓN DE PARTIDA O INFORME BASE

EUR-Lex - JOC_2014_136_R_0003 - EN - EUR-Lex

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN Orientaciones de la Comisión Europea sobre el informe de la situación de partida en el marco del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales - 2014/C 136/03


Pablo Mtnez
Ambientólogo UMH
Colaborador de CienciasAmbientales.com y ForosAmbientales.com

----
http://www.youtube.com/watch?v=JYdp36bA-hU

 
Respondido : 08/05/2014 9:19 am
(@No registrado)
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En cualquier caso, respecto a la cuestión planteada al inicio de este debate, si a raíz de una investigación o informe base se detecta que en una instalación se superan los niveles genéricos de referencia para uso industrial, la legislación NO obliga a emprender labores de recuperación ni al causante ni al propietario sino a efectuar un análisis de riesgos para determinar si el riesgo es inaceptable. Pude suceder que el suelo presente valores superiores pero no exista riesgo inaceptable por la existencia de soleras u otros elementos que impidan una exposición a la contaminación. En este caso la legislación NO indica que haya que recuperar.


 
Respondido : 22/05/2014 4:59 pm
(@Crocidura_russula)
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Estimable Member
 

Cuidado, que la Ley 22/2011 dice:

Artículo 36. Sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de suelos contaminados.
1. Estarán obligados a realizar las operaciones de descontaminación y recuperación reguladas en el artículo anterior, previo requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los propietarios de los suelos contaminados y los poseedores de los mismos.
En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderán subsidiariamente en defecto del causante o causantes de la contaminación, por este orden, el poseedor y el propietario.
Las obligaciones previstas en este apartado se entienden sin perjuicio de lo establecido en los artículos 54 y 55.

Artículo 54. Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.

En el Pais Vasco, la Ley 1/2005 de suelos contaminados ya tiraba por ahí estableciendo como hito relevante la entrada en vigor de la Ley 3/1998 para poder requerir un grado de recuperación al estado anterior, más allá del criterio de "ausencia de riesgo":

Artículo 27.– Medidas de recuperación de suelos declarados contaminados.
1.– Cuando un suelo fuese declarado contaminado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma ordenará la adopción de las medidas de recuperación necesarias atendiendo a los resultados de las investigaciones y análisis de riesgos que se realicen, y especificará si se deben adoptar directamente o bien exigirán proyectos o planes concretos de recuperación, así como los plazos para su adopción.
2.– Cuando la acción contaminante haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado tendrán como finalidad devolver al mismo su capacidad para desempeñar las funciones propias del uso al que vaya a estar destinado, utilizando la mejor tecnología disponible.
3.– Si la acción contaminante hubiera tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, las medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado tendrán como finalidad restablecer las condiciones del suelo a su estado anterior, o, si este no fuera conocido, alcanzar unos estándares de calidad del suelo al menos iguales a los valores indicativos de evaluación B, utilizando a tal fin la mejor tecnología disponible.


 
Respondido : 23/05/2014 11:01 pm
(@No registrado)
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Efectivamente, pero tanto en un caso como en otro se alude a suelos declarados como contaminados (declarados "legalmente" como contaminados) y para ello no es condición única y suficiente el hecho de que un suelo supere los valores genéricos de referencia (NGR) o los valores indicativos de evaluación (VIE) (según denominación de la legislación del País Vasco). Por el sólo hecho de superar estos valores un suelo no está "legal y automáticamente" declarado como contaminado sino que tiene que existir un riesgo inaceptable y una declaración expresa de la administración medioambiental en tal sentido. Hay muchos casos, en muchos lugares y en concreto en el País Vasco, en los que las investigaciones han determinado la existencia de concentraciones superiores a los NGR o VIE-B pero no se ha exigido la recuperación del suelo al no constituir riesgo inaceptable.

Es cierto que poco a poco las administraciones (al menos algunas de ellas) van exigiendo más en este sentido y la propia legislación del País Vasco, por ejemplo, ya indica que la administración "podrá" exigir sanear hasta alcanzar el VIE-B aunque un suelo no haya sido declarado oficialmente como contaminado. Con independencia del criterio de mejora medioambiental que encierra esta posibilidad (exigir sanear el suelo aunque no haya riesgo inaceptable y, por tanto, no esté legalmente contaminado), pienso que su aplicación práctica puede derivar en contenciosos o problemas jurídicos.


 
Respondido : 26/05/2014 4:45 pm
(@Crocidura_russula)
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Estimable Member
 

Volviendo al tema, aunque sea transversalmente...

En el País Vasco, para el Informe de Base, el G.V. acaba de informar públicamente que requiere que tenga un alcance equivalente a una Investigación Exploratoria, mientras elabora un procedimiento o instrucción específica para ello...
Vamos, que tratándose de emplazamientos de varias hectáreas (cuando no decenas de hectáreas...), y a una media de entre 10 y 20 PDMs por hectárea (y muestras/análisis, supervisión, consultoría, etc.), va a salirles todo un pastizal!!!


 
Respondido : 29/11/2016 11:36 pm
(@Delphinus_Delphi)
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Estimable Member
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Gracias Crocidura, algo había oído ¿hay alguna instrucción técnica que defina cómo debe hacerse una Investigación Exploratoria tal y como comentas? lo digo porque 20 PDMs por hectárea me parece una barbaridad y no tiene sentido teniendo en cuenta la Guía de la Comisión para el IBS que requiere un análisis preliminar de identificación de riesgos, contaminantes y probabilidad antes de establecer el plan de muestreo:

Ya está disponible la Guía sobre cómo elaborar el Informe base de suelos | PRTR España


 
Respondido : 09/01/2017 1:11 pm
(@Crocidura_russula)
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Estimable Member
 

El Decreto 199/2006, en su Anexo II., define como ha de hacerse una Investigación Exploratoria.
No establece un método concreto para definir la densidad de PDMs (ni su distribución), ni de matrices a muestrear (suelo, agua sbt., gas del suelo...), ni de analitos a determinar. Hay varios métodos, que se corresponden con diferentes tipos de distribuciones esperadas. Y la selección de método de cálculo de nº (y tipo) de PDMs, matrices, analitos, etc., se basa en la información que se debe recopilar en la fase preliminar mediante la consulta a archivos (Ayto., industria, el gobierno, la propia empresa), entrevistas con trabajadores y gente del entorno, análisis de mapas y fotos aéreas / ortofotografías históricas, etc.

Cabe apuntar que dicho Decreto (y la Ley 4/2015) es normativa sectorial de suelos, no de IPPC.
Pero parece que el Gobierno Vasco ha decidido que, mientras elaboran una IT específica para el Informe de Base de IPPC, los trabajos se hagan siguiendo lo indicado en dicho decreto.
Y parece que no quieren tener en cuenta las Etapas 1 a 3 del Informe Base y las conclusiones, que pueden ser que no hay riesgo relevante de contaminación y que no es necesario pasar a las Etapas 4 a 6 ni realizar los correspondientes muestreos...

Nota: sobre los 20 PDMs, una de las hipótesis ("información insuficiente") te puede llevar a hacer 20 + 20*Ha, lo que en 3 Ha serían 80 PDMs... Tambien es verdad que no parece muy probable que no haya información previa suficiente como para poder plantear algunas hipótesis menos "exigentes" (por foco, por "mancha"...), pero lo que no veo es poder aplicar la hipótesis de homogeneidad (5 + Ha), que en 3 Ha serían solamente 8 PDMs...


 
Respondido : 13/01/2017 12:36 am
(@No registrado)
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Crocidura russula;53536 wrote: El Decreto 199/2006, en su Anexo II., define como ha de hacerse una Investigación Exploratoria.
No establece un método concreto para definir la densidad de PDMs (ni su distribución), ni de matrices a muestrear (suelo, agua sbt., gas del suelo...), ni de analitos a determinar. Hay varios métodos, que se corresponden con diferentes tipos de distribuciones esperadas. Y la selección de método de cálculo de nº (y tipo) de PDMs, matrices, analitos, etc., se basa en la información que se debe recopilar en la fase preliminar mediante la consulta a archivos (Ayto., industria, el gobierno, la propia empresa), entrevistas con trabajadores y gente del entorno, análisis de mapas y fotos aéreas / ortofotografías históricas, etc.

Cabe apuntar que dicho Decreto (y la Ley 4/2015) es normativa sectorial de suelos, no de IPPC.
Pero parece que el Gobierno Vasco ha decidido que, mientras elaboran una IT específica para el Informe de Base de IPPC, los trabajos se hagan siguiendo lo indicado en dicho decreto.
Y parece que no quieren tener en cuenta las Etapas 1 a 3 del Informe Base y las conclusiones, que pueden ser que no hay riesgo relevante de contaminación y que no es necesario pasar a las Etapas 4 a 6 ni realizar los correspondientes muestreos...

Nota: sobre los 20 PDMs, una de las hipótesis ("información insuficiente") te puede llevar a hacer 20 + 20*Ha, lo que en 3 Ha serían 80 PDMs... Tambien es verdad que no parece muy probable que no haya información previa suficiente como para poder plantear algunas hipótesis menos "exigentes" (por foco, por "mancha"...), pero lo que no veo es poder aplicar la hipótesis de homogeneidad (5 + Ha), que en 3 Ha serían solamente 8 PDMs...

Leyendo todos comentarios anteriores y revisando la documentación citada, Crocidura russula ¿de donde salen los 20 puntos de muestreo por ha?


 
Respondido : 13/01/2017 1:59 pm
(@Crocidura_russula)
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Estimable Member
 

Lo tienes en el último párrafo que has copiado y que empieza por "nota"...


 
Respondido : 20/01/2017 12:56 am
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