¿Alguna novedad de este tema? Yo ya presenté el escrito en un registro de la Junta. Lo que se puso por aquí. Espero que seamos bastantes.
Seguid informando. ánimo.
Os han contestado a alguién que haya presentado el escrito?
Andarse con ojo!!!
LA ADMINISTRACIÓN PASA DE LA BOLSA DE INTERINOS Y
TIRA DEL SAE
La Delegación Provincial de Empleo de Córdoba nos ha citado para la
contratación de cuatro puestos vacantes para interinos. En la reunión celebrada, se
nos informa que la selección se ha realizado a través del SAE, puesto que según
les informó Función Pública al 14 de diciembre de 2009 no había personal del A1.1100
(Cuerpo Superior de Administradores Generales) en la Bolsa de interinos y, por tanto,
les autorizan la solicitud de candidatos mediante una Oficina del SAE.
Como, según figura al día de hoy en la página de la Junta, existen tres
candidatos en la Bolsa de interinos, desde NUESTRO SINDICATO ENTENDEMOS
QUE LA COBERTURA DE ESAS CUATRO VACANTES HA DE HACERSE EN
BASE A DICHA BOLSA y no bajo solicitud como “Agentes de colocación” al SAE.
Por todo ello, nos hemos levantado y abandonado la reunión. Desde SAFJA
queremos hacer público lo acontecido, y pensamos recurrir estas
contrataciones, animando a los opositores incluidos en la Bolsa que también
hagan lo propio.
Si han hecho esto con un cuerpo que tiene bolsa de interinos aprobada, imaginaros con nuestro cuerpo que ni sikiera la hay!!!
Comparto esta noticia acerca del proceso A.2029, es reciente:
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Nota sobre la sentencia que estima el recurso interpuesto en 2005 contra la convocatoria de 30 plazas para el Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental
Por sentencia de 19 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, estimó el recurso interpuesto por los Colegios de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Agrónomos de Andalucía frente a la convocatoria de pruebas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental, declarando que podrán acceder a tales pruebas selectivas tanto los ingenieros de Montes como los ingenieros Agrónomos.
Aunque la Junta de Andalucía presentó recurso de casación contra esta sentencia, no lo formalizó en plazo ante el Tribunal Supremo, por lo que la sentencia se ha convertido en firme, y debe ser ejecutada.
Cuando se le notifique el testimonio de la sentencia una vez firme (lo que aún no ha ocurrido, porque se está pendiente de que el Tribunal de Granada reciba la firmeza del Tribunal Supremo), la Junta de Andalucía tendrá un plazo de dos meses para ejecutarla.
Si la Junta de Andalucía no convoca de nuevo las oposiciones en el plazo de dos meses a partir de esa fecha, que está aún por determinar, el Colegio de Ingenieros de Montes solicitará del Tribunal que obligue a la Junta a ejecutar la sentencia y a convocar de nuevo.
¡Qué opinais? nuevo proceso..cambios? que¿?
El texto de la sentencia, por fin... aparece en:
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Saludos, y a lucharlo
No registrado;31637 wrote: El texto de la sentencia, por fin... aparece en:
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Saludos, y a lucharlo
Hola anónimo!!
Registrate para que podamos ver el enlace, ok? Y a todos los afectados como yo, ¿como creeis que nos afectará la ejecución de la sentencia?, ¿convocarán de nuevo las oposiciones?, ¿que pasaría si no convocan en dos meses?
Siempre tengo la esperanza que todavía no está todo dicho en relación a este tema.....¿que os parece que si nos movilizamos ahora mas nunca?, ¿sacarán de una vez la lista de interinos?
Saludos y a luchad, como no sea ahora.......podemos ir despidiéndonos de estas oposiciones en decadas!!
Si investigais un poco por el google lo encontrareis todo, como supongo que habrá hecho ya más de uno.
Además, al parecer, el colegio de minas también impugnó y le dieron la razon (cuantos colegios van ya?...).
Por si acaso, una ayuda.
Poned en google "Sentencia Cuerpo Superior Facultativo Medio Natural colegio oficial ingenieros minas del sur" y el primer resultado es la sentencia.
Espero haber sido de ayuda. En don google está todo! Es sólo tener tiempo y unas poquitas de ganas.
Sentencia T.S.J. Andalucía 2037/2011, de 19 de septiembre
RESUMEN:
Impugnación de pruebas selectivas. Legitimación del Colegio Profesional para impugnar por haber interés legítimo. Exclusión de las pruebas selectivas a los titulados como Ingeniero de Montes vulnerando los principios de mérito y capacidad. Estimado.
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SEDE DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSOS ACUMULADOS NÚM: 1555/05 Y 1644/05
SENTENCIA NÚM. 2037 DE 2.011
Ilma. Sra. Presidente:
Do a María R. Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
D Beatriz Galindo Sacristán
Maria del Mar Jiménez Morera
D Jorge Muñoz Cortés (Ponente)
En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil once. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados número 1555/05 y 1644/05 seguidos a instancia del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRONOMOS DE ANDALUCIA, que comparece representado por la Procuradora D.ª Josefina López Marin Pérez, y del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES DE ANDALUCIA, representado por el Procurador Don Pedro Iglesias Salazar; siendo parte demandada LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico, actuando como parte codemandada D.ª Pura representada por D.ª Beatriz Aguayo Mudarra. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Por las actoras se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Publicas de 16 de Junio de 2005 por cuya virtud se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
Segundo.—En su escrito de demanda, las partes actoras expusieron cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación y terminaron por solicitar que se dictase sentencia estimando el recurso y declarando no ser conforme a derecho la Orden Impugnada, en la parte que en el mismo en que se indica el titulo necesario para acceder a las pruebas selectivas, excluyendo entre las diferentes posibilidades la de ser Ingeniero Agrónomo e ingeniero de Montes, declarando que podrán acceder al proceso selectivo convocado por la Orden impugnada los aspirantes que se encuentren en posesión de la titulaciones mencionadas
Tercero.—En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad al amparo del artículo 69, b), por carecer los Colegios Profesionales recurrentes de interés legítimo en la impugnación del acto administrativo recurrido. Asimismo se interesa la inadmisión del recurso ante la ausencia de acuerdo expreso para recurrir por parte del órgano legitimado para ello. Finalmente en cuanto al Fondo del asunto la demandada considera la la comparación entre las asignaturas correspondientes al plan de estudios de los Ingenieros de Montes y Agrónomos y el temario especifico para el acceso a la plaza convocada presenta disimilitudes suficientes que justifiquen la exclusión de tales titulados en el proceso selectivo de que se trata
Cuarto.—Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Quinto.—Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.
Sexto.—- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Publicas de 16 de Junio de 2005 por cuya virtud se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad al amparo del artículo 69, b), por carecer los Colegios Profesionales recurrentes de interés legítimo en la impugnación del acto administrativo recurrido. Asimismo se interesa la inadmisión del recurso ante la ausencia de acuerdo expreso para recurrir por parte del órgano legitimado para ello. Finalmente en cuanto al Fondo del asunto la demandada considera la comparación entre las asignaturas correspondientes al plan de estudios de los Ingenieros de Montes y Agrónomos y el temario especifico para el acceso a la plaza convocada presenta disimilitudes suficientes que justifiquen la exclusión de tales titulados en el proceso selectivo de que se trata.
Segundo.—La causa de inadmisibilidad relativa a la falta de legitimación del Colegio Profesional respectivo para la impugnación de la Orden de que se trata, debe ser rechazada. Es sabido que en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. En este sentido, como se ala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000, el más restringido concepto de "interés directo" ha de ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo" (artículo 19.1.a), aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la CE, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (STS 1 de Octubre de 1990) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial o futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.
En el presente supuesto resulta acreditada la participación de profesionales colegiados en la Función Publica Andaluza por lo que debe reconocerse el interés del Colegio en defensa de los intereses de sus miembros, de forma particular en el presente supuesto en el que el interés concurrente no se revela como incompatible con los posibles intereses individuales de los ingenieros de Montes y Agrónomos Colegiados pues no puede cabalmente entenderse cual pueda se el interés de un ingeniero de Montes o Agrónomo en ser excluido de determinados puestos de Trabajo en la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía. Partiendo así de la existencia de un interés propio y común a los miembros colegiados debe afirmarse la legitimación de los Colegios recurrentes en la representación y función que desempeñan para la defensa de sus intereses corporativos para la impugnación realizada en el presente recurso contencioso-administrativo.
Tercero.—En cuanto a la siguiente cuestión la Administración demandada opone la falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, todo ello al amparo de lo previsto por el articulo 69 b) de la LJCA. En primer lugar ha de dejarse claramente sentado que la aplicación del art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual: "2. A este escrito se acompañará:......d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.", debe realizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello.
Así la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración debe decaer en relación al recurso deducido por el Colegio de Montes pues en su escrito de interposición se acompaña con claridad el documento en el que la Junta de Gobierno de dicha Corporación el día 13 de Julio de 2005 adopto el Acuerdo de impugnar la Orden de 16 de Junio de 2005 de la Consejería de Justicia y Administraciones Publicas de la Junta de Andalucía por la que se convocan pruebas selectivas para 30 plazas del Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental.
Distinta es la situación en relación al recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos puesto que en tal caso solo se acompaña el poder otorgado en beneficio del procurador actuante por el Secretario General del Colegio quien a su vez aparece legitimado para comparecer ante los Tribunales en nombre del Colegio según señala la propia escritura de apoderamiento, pero sin referencia alguna al acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente en relación a la impugnación concreta realizada a través del presente recurso contencioso-administrativo.
Dicho lo anterior, la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada puesto que tras la celebración del tramite de conclusiones se aporto por dicha parte certificación del secretario del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos en la que se refleja que el órgano que reúne la competencia en orden a decidir la interposición de recursos es la Junta de Gobierno del Colegio la cual la delegó en el Decano del Colegio, habiendo tomado dicho decano la decisión de impugnar la Orden objeto del presente recurso, por lo que queda asegurada la volunta de recurrir por la persona jurídica actuante, todo ello en cuanto que nos encontramos ante un defecto subsanable, que, como exponemos ha sido subsanado en la forma expuesta.
Así por las razones expuestas debe procederse desestimar la alegación de la demandada en orden a declarar la inadmisibilidad del recurso también en relación al interpuesto por el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
Cuarto.—En cuanto a la cuestión de fondo planteada se refiere la misma a la Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Publicas de 16 de Junio de 2005 por cuya virtud se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental exponiendo la actora no ser conforme a derecho la Orden Impugnada, en la parte que en el mismo en que se indica el titulo necesario para acceder a las pruebas selectivas, excluyendo entre las diferentes posibilidades la de ser Ingeniero de Montes, al estimar que la titilación de que se trata resulta idónea y adecuada para el desempeño del puesto de trabajo para el que se convocan las pruebas selectivas.
Sustancialmente alega la parte demandada que la Orden impugnada en cuanto que excluye del proceso selectivo a los ingenieros de montes vulnera los principios de merito y capacidad al excluir del proceso selectivo a profesionales amparados por una titulación que resulta idónea para el desempeño del puesto de trabajo de cuyo acceso se trata. A tal fin trae a colación la jurisprudencia existente que en orden a las relaciones de puestos de trabajo sustituye el concepto de exclusividad de puestos para unas determinadas titulaciones por el de idoneidad de la titilación de que se trate para el ejercicio de las funciones de que se trate
Alega la Administración demandada que la jurisprudencia invocada en cuanto que se refiere a la relaciones de puestos de trabajo y no al acceso a Cuerpos de la Administración no resulta aplicable. De igual forma invoca que la exigencia de una determinada titulación para un Cuerpo de la Administración es el resultado o exteriorización de la facultad o potestad de la autoorganización administrativa la cual se encuentra habilitada para configurar los Cuerpos conforme a las necesidades existentes para el desarrollo de los servicios públicos lo que puede llevar a la Administración a exigir para determinados puestos de trabajo titulaciones específicas con exclusión de otras.
Planteado el debate en estos términos, para la resolución del presente supuesto debe partirse de la doctrina jurisprudencial existente en orden a la titulación exigible para los puestos de trabajo por la Administración y de los límites que operan en cuanto al ejercicio de la potestad de autoorganización, la cual, como cualquier potestad en un Estado de Derecho se encuentra sometida a límites pues resulta conocido, que la discrecionalidad administrativa no puede referirse a todo el ámbito de una potestad sino a partes concretas de la misma. En este sentido y ciñéndonos al supuesto de autos resulta preciso s4eñalar que frente a lo sostenido por la Administración demandada no aprecia la Sala razones para excluir en este caso la aplicación de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la configuración de las relaciones de puestos de trabajo, pues aún tratándose del acceso a un determinado Cuerpo y de la configuración de la titulación precisa para el mismo puede apreciarse en ambos casos una identidad de razón constituida por el limite de la Administración al configurar los requisitos para el desempeños de determinados puestos de trabajo o Cuerpos de Funcionario y la atribución de las funciones propias del mismo a determinados profesionales. En este sentido solo puede justificarse la atribución de tales funciones a unos profesionales en exclusión de otros cuando las características propias de la titulación haga a unos profesionales idóneos para el ejercicio de tales funciones y a otros no puesto que otra solución resultaría arbitraria y por tanto injusta vulnerando los principios de merito y capacidad constitucionalmente consagrados.
A tal fin y siguiendo el orden lógico de la argumentación expuesta debe hacerse constar que el Tribunal Supremo viene sentando desde hace más de una década frente al principio de exclusividad y monopolio competencial la prevalencia del principio de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en los puestos de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración (artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. En dicho sentido cabe citar numerosas sentencias, que resuelven conflictos planteados tanto en el tema de competencias profesionales para la elaboración de proyectos, como en el tema relativo al desempeño de puestos de trabajo en la Administración, pudiendo reseñarse como más significativas la de 21 de octubre de 1987, en la que se pone de manifiesto que "la doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor - Sentencias de 27 de mayo de 1980 (RJ 1980, 3857), 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, entre otras-"; la de 27 de octubre de 1987 que reafirma que "las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas, en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga expresamente uno determinado o sea notoriamente dispar aquélla con el trabajo a realizar"; la de 9 de marzo de 1989 que señala que "la competencia en cada rama técnica depende de la capacitación real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad - Sentencias de 26 de febrero de 1966 (RJ 1966, 1016), 16 de marzo de 1967 (RJ 1967, 1363), 31 de diciembre de 1973 (RJ 1973, 4795), 24 de marzo de 1975 (RJ 1975, 1399), 8 de julio de 1981, 8 de julio de 1988 (RJ 1988, 5616), etc.-, por ello la frase genérica que se emplea habitualmente "facultativos o técnicos competentes" revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión"; la de 21 de abril de 1989 que razona en el sentido de que "la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referida o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma - Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, etc.-. Y es sabido que la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor - Sentencias de 2 de julio de 1976 (RJ 1976, 4487), 29 de marzo de 1982 (RJ 1982, 2352), y 22 de junio de 1983 (RJ 1983, 3637), 17 de enero de 1984 (RJ 1984, 129), etc.-"; la de 3 de abril de 1990 que con relación a cuál sea el técnico competente para firmar un proyecto se ala que "tal competencia en exclusiva no aparece atribuida especialmente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes, sin reglas precisas de delimitación, lo que determina la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor, de tal forma que la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referido o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma - Sentencias de 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 8 de julio de 1988, 21 de abril de 1989, etc.-"; la de 15 de octubre de 1990, que con cita de la sentencia de 27 de octubre de 1987, recordó que la Sala venía manteniendo "que "las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante" y que "ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos"", señalando más adelante que "desde este criterio, que se recoge en los principios expuestos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, especialmente el art. 15,2 -conforme al cual la adscripción de puestos de trabajo con carácter exclusivo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala, sólo puede hacerse cuando tal adscripción se deriva necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia- de desestimarse las pretensiones de la actora que se fundan en una interpretación de los preceptos impugnados que por su amplitud no permiten establecer las exclusiones que denuncia, ni menos aún sustituir a unos profesionales por otros, cuando no se mencionan ninguno en particular en aquellos artículos"; la de 14 de enero de 1991 (RJ 1991, 394) que reitera que "esa competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que la normativa docente aplicable ha venido a establecer una base de enseñanzas comunes que dota a las distintas ramas de los titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos, que, con independencia de sus distintas especialidades, otorga a unos y a otros, en el orden profesional, capacidad o competencia residual"; la de 5 de junio de 1991 (RJ 1991, 4863) que se ala que "para que pueda sentarse la competencia de unos técnicos, descartando la de otros que también la tienen con carácter genérico, resulta absolutamente imprescindible que la exclusividad esté legal o reglamentariamente reconocida"; y, por citar una más reciente, la de 27 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4196) que confirma la sentencia recurrida que sostiene que "frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido", rechazando por ello que "la amplia potestad autoorganizatoria que a la Administración otorga el artículo 4.2, g) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía (RCL 1985, 2985 y LAN 1985, 3189) dé cobertura al decreto impugnado". Señalando expresamente que "la sentencia de instancia debe ser confirmada, ya que teniendo en cuenta el tipo de conocimientos adquiridos por los Ingenieros de Minas y los Ingenieros Industriales en las escuelas de que proceden y el tipo de puestos de trabajo a que se refiere el recurso parece una discriminación no justificada ni razonable y, por tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución, que dichos puestos se reserven exclusivamente a los Ingenieros Industriales, siendo así que por sus características y por el género de trabajo a desarrollar ningún impedimento existe para que al mismo puedan acceder unos y otros. Cierto que la potestad autoorganizativa de la Administración, en este caso la Autonómica, le permite que para determinados puestos de trabajo, en particular los de duración, exija una u otra titulación por entender que se adecue más a las tareas a realizar. Pero esta discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración (artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación.
También sobre el tema debatido ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional que, en su sentencia 48/1998, de 2 de marzo (RTC 1998, 48), tras afirmar que "resulta constitucionalmente admisible que, al servicio de la organización administrativa, la Ley, que tampoco puede agotar la materia, recurra a un instrumento técnico como la relación de puestos de trabajo a través del cual se realice la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, con precisión de los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo (vid. art. 15.1 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública), con mayor razón cuando de lo que se trata no es de regular las condiciones de acceso a la función pública, como de definir las características esenciales de los puestos de trabajo a desempeñar por personal que ya es funcionario", se ala que "de acuerdo con una dilatada jurisprudencia, el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad prohíbe el establecimiento de requisitos que no sean compatibles con el art. 14 CE (vid., entre otras, STC 10/1989 [ RTC 1989, 10], fundamento jurídico 2). Lo cual significa, por otra parte, que en esta sede no puede haber otros criterios de diferenciación o discriminación objetiva que los basados en factores de mérito y capacidad.
Resulta así que en la relación de puestos de trabajo impugnada no aparece ningún elemento definidor de los puestos de trabajo de que se trata que justifique la exclusión de los Ingenieros de Montes para su desempeño. Así en primer lugar la similitud o idoneidad del ámbito formativo propio de los ingenieros de Montes para el desempeño de las funciones atribuidas a los integrantes del Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental resulta de la comparación entre las directrices Generales del Plan formativo propio de dicha titulación incluido como anexo al RD 1456/1990 con el temario especifico para la superación de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Superior de que se trata, incluido en la Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Publicas 11 de Abril de 2005 apreciándose un amplio espectro de materias comunes entre la formación propia de aquella titulación y el referido temario. En segundo lugar tal similitud resulta afirmada por la única prueba técnica aportada al presente procedimiento constituida por el informe confeccionado por el Director de de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos y de Montes en el que se expresa que el programa de materias de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad es sustancialmente coincidente con el Plan de Estudios impartido en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos y de Montes para la obtención del titulo de Ingenieros de Montes. Finalmente y en ultimo lugar frente a los elementos de convicción expuestos la Administración demandada no ha aportado elemento de juicio alguno por el cual se pueda afirmar la mayor idoneidad o competencia de las titulaciones a las que se permite el acceso a las pruebas selectivas (Ingenieros Químicos, Industriales, Licenciado en Geografía, Licenciado en Geología, etc). Tales argumentos conducen a esta Sala a la conclusión de que la exclusión de los ingenieros de Montes de las pruebas selectiva para el acceso al Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental resulta injustificada y arbitraria vulnerando los principio de merito y capacidad, debiendo por ello estimarse el recurso contencioso-administrativo.
EN lo que concierne a los Ingenieros Agrónomos son trasladables las mismas consideraciones realizadas en relación a los ingenieros de Montes pues aún cuando en este caso no se ha aportado la misma prueba pericial a que aludíamos con anterioridad el mero ámbito propio del ejerció profesional de los Ingenieros Agrónomos y sobre todo el análisis comparativo del temarios de las pruebas selectivas anteriormente aludido con las Directrices Generales propias de los Planes de Estudio conducentes a la titulación de Ingeniero Agrónomo permite sostener la idoneidad de los profesionales amparados por tal titulación para el desempeño de las funciones propias Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental. Así en el referido Plan formativo se incluye una información especifica sobre el medio natural, geología, ciencia y tecnología del medio ambiente, ecología, impacto ambiental y geotecnia que solo pueden considerarse como conducentes al ejercicio de las funciones de que se trata. En este sentido en relación a la actuación de los Ingeniero Agrónomos como profesionales que ejercen sus funciones en materia de prevención y restauración del medio ambiente cabe citar la sentencia del TSJ del País Vasco Sentencia núm. 693/2008 de 24 octubre dictada en el recurso 693/2008 que en relación con el Decreto 199/2006, de 10 de octubre del Gobierno Vasco por el que procede a regular el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo estima la demanda incluyendo a los Ingenieros agrónomos entre las titulaciones que resultan habilitadas para el ejercicio de las funciones reguladas en dicho Real Decreto que como indicamos aparecen íntimamente ligadas con las funciones propias de prevención ambiental y recuperación del medio ambiente.
Tales argumentos conducen igualmente a estimar el recurso en lo relativo a la pretensión deducida por el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
Quinto.—En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A, conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
FALLO
Que debe estimar y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRONOMOS DE ANDALUCIA, frente Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Publicas de 16 de Junio de 2005 por cuya virtud se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental, declarando que podrán acceder a tales pruebas selectivas tanto los Ingenieros de Montes como los ingenieros Agrónomos. Sin condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
¿Y ahora qué? Qué va a pasar? ¿Otro examen como están las cosas ahora? No me puedo creer que habiéndonos examinado 5 años más tarde y sin listas de interinos dos años después, estemos otra vezcomo al principio.
Increíble.
Ana78;31723 wrote: ¿Y ahora qué? Qué va a pasar? ¿Otro examen como están las cosas ahora? No me puedo creer que habiéndonos examinado 5 años más tarde y sin listas de interinos dos años después, estemos otra vezcomo al principio.
Increíble.
Hombre, la verdad es que un nuevo proceso selectivo es lo mejor que nos podría pasar....con una nueva baremación de meritos. Si estuvimos esperando 5 años para aguantar luego el paripé,....¿no preferís examinaos de nuevo y que las cosas se hagan un poquito mejor?, todo no está dicho todavía...y este proceso selectivo ha sido de traca! Se está haciendo halgo desde la FACCAA? (no lo tomeis a mal, yo solo pregunto porque no lo sé). Disponemos de algun abogado al cual podamos consultar?
Pues si, yo menos lo que hay prefiero cualquier cosa. Espero que la FACCAA se pronuncie y se haga notar. Cada vez que sale una noticia de este tipo me viene a la cabeza lo bueno y efectivo que sería tener una participación e intervención colegiada en estos procesos y situaciones posteriores. Si no, que se lo digan a los ingenieros y demás.
Saludos
No registrado;31799 wrote: Pues si, yo menos lo que hay prefiero cualquier cosa. Espero que la FACCAA se pronuncie y se haga notar. Cada vez que sale una noticia de este tipo me viene a la cabeza lo bueno y efectivo que sería tener una participación e intervención colegiada en estos procesos y situaciones posteriores. Si no, que se lo digan a los ingenieros y demás.
Saludos
¿Alguien de la FACCAA por ahí??, por favor decirnos algo si se está moviendo algún hilo....o decirnos donde nos tenemos que dirigir!! nadie sabe nada??
Sí, otro proceso selectivo sería lo mejor que nos ppdría pasar, pero... también depende u poco de las circunstancias de cada uno, estoy dispuesta a ponerme a estudiar, ya, pero estoy embarazada de poquito, y con la suerte que tengo, si las convocan seguro que me pilla el examen de parto.
Sí, otro proceso selectivo estaría muy bien, pero... a ver para cuando porque estoy embarazada de poquito y con la suerte que tengo seguro que me pilla el examen de parto. Pero bueno, como estas cosas van despaaaaaaaaacio, habrá que esperar, primero a que se aclare qué es lo que se va a hacer, y luego ya veremos.
Buenos días,
Nadie sabe donde podemos dirigirnos a la FACCAA para ver si hay novedades al respecto? Venga chicos/as seguro que alguien sabe algo.....estamos todos en el mismo barco, y no podemos dejar que se nos escape la última oportunidad que tenemos de conseguir que se aclare todo este tema!!
Animo y por favor, dejad aquí algun contacto donde poder dirigirnos!!
